Casación No. 94-2011

Sentencia del 30/09/2011

“...Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir la justeza de la resolución recurrida, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. El tribunal de primer grado, funda su decisión, en el relato de la víctima sobreviviente, al que le da valor probatorio, por ser crucial para la determinación de la existencia del delito y la participación de los acusados. Asimismo, con las declaraciones de Byron Giovanni Orellana Córdova, Jorge Rolando Diaz Alvarado y Mario Roberto González Orózco, son congruentes con la de la víctima, en cuanto al lugar, la hora y el altercado sucedido entre Jairo y Carlos y otras personas que se hallaban en el lugar. El tribunal ad quem, expresa que el daño causado a la víctima fue muy grave, y manifestó que aunque el tribunal de sentencia no lo indicara, los motivos por los cuales le dispararon al agraviado, se consideran fútiles o abyectos. Este pronunciamiento se desprende del análisis que realizó la Sala a la sentencia apelada, en la cual quedó debidamente probado tal extremo, al demostrarse la desproporción entre el estímulo y el resultado de la acción de los sujetos activos del delito. A ello debe agregarse otra circunstancia agravante que es la preparación para la fuga, porque toda vez ejecutado el hecho disponían de un vehículo para asegurar la fuga. Las dos agravantes relacionadas no están comprendidas en el artículo 132 del Código Penal, y por lo mismo, son independientes de las que sirvieron para calificar el asesinato en grado de tentativa. Por lo anterior, carece de sustento jurídico el alegato de los recurrentes en cuanto a la violación del artículo 65 en relación con el 29 del Código Penal, por cuanto quedaron acreditadas circunstancias que permiten elevar la pena arriba del mínimo del rango establecido en el tipo penal aplicado. Respecto a la observación de que los recurrentes no fueron autores del hecho, aunque no es parte del motivo invocado, que se circunscribe a reclamar la determinación de la pena, es necesario indicar que, el sentenciante aplicó correctamente la teoría de la participación que recoge el artículo 36 numeral 2º del Código Penal. En esa virtud, se concluye que la Sala no incurrió en el agravio denunciado ni se vulneraron las normas indicadas y por lo mismo, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente...”